Listas abiertas Vs. Listas cerradas
Una definición rigurosamente precisa y comparada de lo que es una lista abierta, como diferenciadora en un sistema electoral de representación proporcional se encuentra en http://es.wikipedia.org/wiki/Lista_abierta. Esta definición la realiza wikipedia de la siguiente manera: La listas abiertas son una variante de sistema electoral de representación proporcional donde no se elige a una lista de representantes confeccionado por un partido como es el caso de las listas cerradas, sino que se elije a los representantes mismos.
En España las listas electorales de representación proporcional son listas cerradas y bloqueadas, tanto para la elección del gobierno de la nación, de las CCAA y de las administraciones locales. Distinto sistema es el que rige para el Senado, en que una parte considerable de los senadores son elegidos por el sistema de listas abiertas en el que es posible optar por votar a un solo candidato o a tres candidatos de tres partidos distintos y el resto de los senadores son elegidos por vía de sufragio indirecto por los parlamentos de las 17 Comunidades autónomas.
Pero volvamos a la arena electoral municipal, donde independientemente del debate sobre las ventajas de la otra variante electoral como es la lista abierta en las localidades, nuestro modo de realizar el voto se hace mediante listas cerradas de los partidos políticos que se presentan a la oportuna convocatoria. Por tanto, esas listas son elaboradas por el partido que se presenta en la elección, a través de sus asambleas internas en unos casos o en otros según arbitre a sus anchas y largas el mismísimo secretario local de organización, que es lo que muchas veces ocurre. Estas son las reglas del juego y no otros los parámetros por los que se desenvuelve la configuración de la representatividad que obtienen los concejales en el pleno de un Ayuntamiento de España. No es posible decir, esencialmente, de modo consecuente o considerar como un axioma verdadero de oportunidad política, que el concejal de un Ayuntamiento se debe a su pueblo en el sentido de que es elegido por si mismo (en consideración a su persona) por el pueblo, para que lo represente. No es facultativo del elector determinarlo así, por la simple razón de que esa condición personal no ha sido la necesaria del momento concreto en que ha formado su voluntad al depositar su papeleta en la urna. El vecino votante lo que ha hecho en la localidad es votar a la lista cerrada y bloqueada de un partido político y si se ha hecho así, lo es por virtud de una normativa electoral que le obliga en su conocimiento y consecuencias, al menos hasta que el mismo vecino junto con otros ciudadanos decidan cambiarla. Lo que elige el ciudadano, en estas circunstancias, es a un partido político que está integrado por unas personas que lo representan (al partido político), con una disciplina de partido, con un cabeza de lista que preside y representa en mayor grado al partido en la localidad frente a terceros y dentro de su propia asociación, con un proyecto y programa político que ha de respetar de antemano y que una vez ocupa el cargo representa al municipio en el gobierno local, incluyéndose en ese mayor grado de representatividad lo que hacen y deshacen los concejales con mandato de gobierno y no al revés, pues el concejal no es quien representa a su alcalde.
Por tanto, los ciudadanos votan al partido o coalición y no a los candidatos. La auténtica relación de mandato es la que existe entre el elector y el partido, no entre el elector y un representante que casi siempre es desconocido para el votante. El tácito contrato entre los electores y el partido se desvirtúa y quiebra cuando cada uno de los candidatos elegidos se irroga el derecho a interpretar el mandato recibido. El tránsfuga alega que es él quien de verdad sigue fiel al programa electoral y al compromiso con los electores mientras que es el partido quien lo traiciona.
No obstante el Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 23 y 67 de la Constitución en el sentido de que todo representante que ha sido elegido no puede ser obligado a abandonar su cargo si es expulsado o abandona el partido en cuyas listas fue presentado a la elección: el cese en el cargo público representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y eventualmente a la del elegido; el derecho a participar corresponde a los ciudadanos, y no a los partidos (Sentencia 5/1983).
Siguiendo el criterio constitucional, que es el que regía en la época de la Revolución Francesa y que se ha transcrito en nuestra más importante Ley orgánica (mandato libre y no imperativo, no sujeto a instrucciones ni control, ni siquiera por parte de sus propios electores) con un sistema de elaboración de listas (listas cerradas y bloqueadas) que permite por parte de los partidos políticos un mínimo control sobre el representante, es patente que la titularidad de los escaños pertenecen a las personas que los ocupan. Pero en cuanto al juicio político que merezca su actitud (dejar o no dejar el escaño) las cosas distan de estar claras.
El acuerdo contra el transfuguismo municipal, firmado por el entonces Ministro de Administraciones Públicas Jordi Sevilla y los partidos políticos democráticos, en su última versión de 2006 hace la siguiente definición: se entiende por tránsfugas a los representantes locales que, traicionando a sus compañeros de lista y/o de grupo -manteniendo estos últimos su lealtad con la formación política que los presentó en las correspondientes elecciones locales-, o apartándose individualmente o en grupo del criterio fijado por los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsados de éstas, pactan con otras fuerzas para cambiar o mantener la mayoría gobernante en una entidad local.
Lo ético, por lógico, parece ser (en mi opinión lo es) que si algún o algunos concejales se apartan del criterio determinado por la formación política que los han incluido en sus listas, dejen su acta de concejal y se marchen a su casa. Pero aún es más, cuando un concejal/a se niega a formar parte de un órgano institucional de gobierno local o a votar un proyecto municipal que está siendo elaborado o editado diariamente por los técnicos municipales con la imposible excusa de que lo desconoce, lo propio es que no siga siendo concejal y denuncie con otras razones su decisión, asumiendo la consecuencia de que no está cumpliendo con el cargo para el cual ha sido elegido. De otro modo no tiene sentido su decisión. Incluso aunque votáramos listas abiertas.
José J. Álvarez Viana
Ldo. en Ciencias Políticas y de la Administración.
Ldo. en Derecho.
-Abogado-